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Hispanorromano

Tratamiento de pandemias y vacunación obligatoria en el franquismo

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Ahora que se discute mucho sobre las medidas a tomar por la pandemia de Covid-19 o que se cuestiona la vacunación, aun no siendo obligatoria en el momento actual, creo interesante rescatar una ley, sancionada por el Generalísimo Franco en 1945, que abordaba todos estos aspectos.

Esta ley de 1945 nos permite comprender cuál era el tratamiento que se adoptaba entonces ante las pandemias. Y no lo creo muy diferente al tratamiento que adoptarían los regímenes democráticos de aquella época. Veréis que se habla de aislamiento de los portadores, sean convalecientes o sanos (los "asintomáticos" que dirían ahora), en términos expeditivos; que era obligatorio comunicar a las autoridades si se sospechaba de alguien por presentar síntomas; que se preveía el cierre de establecimientos y escuelas; que había la obligación de presentarse ante la autoridad médica cada pocos días hasta que al portador se le expidiese un salvoconducto que le declarase libre de la enfermedad; y, más importante que todo eso, que se declaraba obligatoria la vacunación (no sé si con chip o sin chip) contra ciertas enfermedades contagiosas y el incumplimiento de dicha norma podía acarrear graves sanciones.

Ahora que se considera dictatorial cualquier medida coercitiva en relación con la pandemia, y ahora que se cuestionan las vacunaciones, a pesar de que no son obligatorias, puede ser interesante rescatar este texto legal que nos ofrece algo de perspectiva histórica: así se trataban estos problemas hace ochenta años. Y además resulta hasta necesario, porque en la campaña contra las vacunaciones se está destacando un diario digital que depende de la Fundación Nacional Francisco Franco, que todos los días publica cerca de diez artículos contra las vacunas y contra las medidas de confinamiento, frente a las que promueve una desobediencia sistemática.

Quede claro que no se trata de defender a los gobiernos actuales que están afrontando la pandemia, cuyo tratamiento deja mucho que desear, ni de considerar como ideales las medidas tomadas en 1945. Se trata de aportar un poco de perspectiva histórica al asunto. Aunque desde luego me parecen bastante correctas las medidas tomadas por Franco en aquella época, donde no era frecuente tomarse a broma estas cosas, a diferencia de lo que sucede hoy, en esta sociedad del entretenimiento masivo.

Cito sólo una parte del articulado de la ley, para no hacerlo muy largo, y destaco en negrita los pasajes que considero más interesantes.

Cita

Se aprueba el adjunto Reglamento para la lucha contra las Enfermedades Infecciosas, Desinfección y Desinsectación.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

BLAS PÉREZ GONZÁLEZ

___________________________________________________________________

REGLAMENTO PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS, DESINFECCIÓN Y DESINSECTACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
De la declaración obligatoria de las enfermedades infecciosas
Artículo 1.

La existencia de las enfermedades infecciosas deberá ser declarada. Esta declaración puede ser de dos clases: internacional y nacional. La primera obliga, además de la declaración nacional a la notificación y régimen internacional, comprendiendo: la peste, el cólera, la fiebre amarilla, el tifus exantemático y la viruela. La notificación internacional se hará por intermedio de la Oficina Internacional de Higiene.

La declaración obligatoria nacional alcanza a las enfermedades infecciosas señaladas en la Ley de Sanidad y a las que el Consejo Nacional y la Dirección General de Sanidad determinen.

Artículo 2.

La declaración obligatoria de las enfermedades infecto-contagiosas o de su sospecha corresponde a los médicos que asistan por primera vez al atacado. No obstante, toda persona que sospeche la existencia de un caso de estas enfermedades está obligada a manifestarlo a un médico que se encargue de la asistencia o al Jefe Local de Sanidad.

Artículo 3.

La declaración de una enfermedad infecciosa es obligatoria a la menor sospecha, sin esperar la confirmación clínica y de laboratorio, extremo que no podrá alegarse como excusa cuando se sanciona el incumplimiento de aquélla.

Por lo que se refiere a las llamadas infecciones exóticas: cólera, peste, fiebre amarilla, además de las prescripciones comunes a la declaración de todas las infecciones citadas, se tendrá en cuenta lo que se haya dispuesto en el Reglamento de Sanidad Exterior vigente y Convenios Internacionales. Las Autoridades sanitarias actuarán con la máxima celeridad.

[...]

CAPÍTULO II
Del aislamiento de los enfermos infecto-contagiosos
Artículo 13.

Los Jefes Provinciales de Sanidad tienen la facultad de ordenar el aislamiento de los enfermos infecto-contagiosos, dando cuenta al Gobernador Civil de la provincia, y podrán delegar aquéllos en los Jefes Locales de Sanidad, los que, a su vez, tendrán que dar cuenta a los Alcaldes respectivos.

Artículo 14.

El aislamiento deberá variar según las características del medio en que habita el enfermo, la naturaleza de la enfermedad, peligro de difusión de la misma y elementos disponibles.

Podrá llevarse a cabo en los respectivos domicilios, siempre que se disponga de una habitación de condiciones higiénicas suficientes.

Artículo 15.

Siempre que en la ciudad, villa o núcleo rural exista un Hospital y no se disponga de los elementos anteriores, los enfermos infecto-contagiosos serán aislados en éste, sin excusa ni pretexto de ningún género y bajo la responsabilidad de las Autoridades gubernativas o sanitarias, según sea la que deje de ordenarlo.

Artículo 16.

Si no existe Hospital para aislar a estos enfermos, todo Municipio tiene obligación ineludible de habilitar un local sano e higiénico con los muebles y enseres necesarios para realizar el aislamiento del enfermo, ínterin se resuelve por el Jefe Provincial de Sanidad su traslado o no al Hospital Provincial.

Dichos locales de aislamiento deberán tener las garantías y reunir las condiciones de higiene al expresado fin, suficientes a juicio del Jefe Provincial de Sanidad.

Tendrán adosada a su parte posterior, con la consiguiente separación, una cámara para gases, en donde se disponga de estufa de desinfección, y un horno crematorio.

Se procurará que estos locales estén situados en las afueras de los pueblos, separados del núcleo de los mismos.

[...]

CAPÍTULO III
Del descubrimiento del foco de infección, aislamiento y tratamiento de los portadores de gérmenes
Artículo 18.

Todo Jefe Provincial de Sanidad, siempre que se le dé parte de un caso de enfermedad infecto-contagiosa, viene obligado a intentar descubrir el origen del contagio y a realizar, cuando proceda, una búsqueda de portadores convalecientes o sanos.

Artículo 19.

Los portadores serán aislados en su domicilio e incluso en un Hospital, en donde podrán ser sometidos a tratamiento adecuado. En caso de ser portadores o enfermos crónicos en estado de infectividad y no hospitalizados, podrá prohibírseles el ejercicio de determinadas profesiones.

Para ello, el Jefe provincial de Sanidad dará cuenta al Gobernador civil, y llamado a información se formará un corto expediente, del que podrá resultar la orden prohibitiva de concurrir a centros de reunión, cafés, cines, escuelas, etc., mientras dure el peligro para la colectividad, y aun al cambio de profesión.

Contra este acuerdo, siempre con carácter ejecutivo, cabe el recurso correspondiente ante la Dirección General de Sanidad.

Artículo 20.

En la lucha contra las infecciones se tendrán en cuenta, además, las siguientes prescripciones:

a) Siempre que en una población o núcleo rural epidemiados, algún individuo de la familia de los infectados, que hayan permanecido en contacto con alguno de éstos en un plazo de días menor que el tiempo medio de transmisión de la enfermedad de que se trate, precisase separarse de la localidad, emprendiendo algún viaje, por pequeño que sea, será advertido de la obligación que tiene de presentarse a la Oficina Local de Sanidad del punto a donde se dirija, entregándole el Médico de la familia o el Jefe Local de Sanidad del punto de origen una nota escrita que, precisamente, deberá a su vez entregar en dicha Oficina, haciendo constar en esta nota el nombre, apellidos, pueblo o ciudad de procedencia y enfermedad infecciosa con la que ha estado en contacto, llevando cada Oficina de Sanidad Local un libro de presentados con los datos anteriores y con el resultado de la observación, vigilancia y domicilio de la nueva residencia, así como días probables de permanencia.

b) Los Jefes Locales de Sanidad podrán aislar a estos individuos, poniéndolo en conocimiento de los respectivos Alcaldes, cuando exista un peligro evidente de transmisión, y deberán tomar las medidas de desinfección y profilaxis necesarias.

Si no se observa nada anormal, se les hará presentar diariamente o cada dos o tres días, con el fin de vigilar su estado sanitario, y si pasado el plazo máximo de transmisión de la enfermedad infecciosa de que se trate no presenta ningún síntoma ni alteración patológica, serán declarados libres y se les dispensará de la obligación de presentarse, entregándoles una nota escrita la Oficina de Sanidad, en que se haga constar dicho extremo.

c) Además se procederá, en todo individuo y observado o vigilado, a hacer una información sobre las circunstancias del contacto con el enfermo, vacunaciones preventivas a que haya sido sometido y todos los datos necesarios para conocer con detalle las posibilidades de contagio, probabilidades y peligro inmediato o remoto y, una vez confirmada la no existencia del peligro, se declararán libres, proveyéndoles de un volante firmado por el Jefe de Sanidad que haya realizado el reconocimiento, al igual que lo ordenado en el apartado b).

CAPÍTULO IV
Vacunaciones preventivas
Artículo 21.

Serán obligatorias para todo ciudadano de nacionalidad española las vacunaciones contra la viruela y la difteria, siendo sancionada su falta de realización.

Artículo 22.

Cuando las circunstancias lo aconsejaren, y con ocasión de estado endémico o epidémico o peligro del mismo, los Jefes Provinciales de Sanidad podrán imponer la obligatoriedad de determinadas vacunas sancionadas por la ciencia.

[...]

Artículo 24.

La vacuna B.C.G. contra la tuberculosis debe fomentarse. El suministro de esta vacuna será gratuito y es obligado hacerlo por intermedio de los Institutos Provinciales de Higiene y los Centros Secundarios de Higiene Rural, Dispensarios de Puericultura y Antituberculosos, llevando una ficha estadística de morbilidad de cada niño o niña a la que se haya administrado, y dando a los padres, comadronas, etc., las instrucciones precisas a este fin.

Los Jefes Provinciales de Sanidad y Directores de dichos Centros Secundarios fomentarán esta vacunación y llevarán datos estadísticos y fichas en relación con ella.

Artículo 25.

La vacunación antitifo-paratífica, será obligatoria para todas las personas en contacto con enfermos o sospechosos de padecer dicha dolencia.

Artículo 26.

Será también obligatoria esta vacunación para todo habitante de localidad epidemiada y podrán las Autoridades sanitarias imponer su aplicación si es necesario sin más excepción que los casos que la contraindiquen.

Podrá también imponerse como obligatoria en las poblaciones, pueblos o núcleos rurales que por la deficiente potabilidad de sus aguas se sufran endémicamente estas infecciones, interín les es suministrada agua de garantía y potabilidad bacteriológica.

CAPÍTULO V
Declaración de la existencia de estados epidémicos
[...]
Artículo 32.

Una vez declarado un estado epidémico, los Jefes provinciales de Sanidad y los locales de Sanidad podrán proponer a la Superioridad la incautación de locales, medicamentos, utensilios y materiales que sean necesarios para la lucha.

Igualmente, una vez declarado el estado epidémico, podrán disponer la utilización del personal sanitario y de todo género con carácter forzoso y remunerado, según el cometido de cada uno y con el exclusivo fin de combatir la epidemia.

[...]

Artículo 36.

Caso de una epidemia o anormalidad sanitaria en una población o pueblo, las Autoridades gubernativas, Gobernador o Alcalde, a petición de los Jefes Provinciales de Sanidad o Locales, podrán prohibir la celebración de ferias o mercados, ordenar la clausura de escuelas públicas o privadas y otros establecimientos de enseñanza, suprimir espectáculos y cerrar locales como casinos y centros de reunión, cafés, bares, cantinas, etcétera, e igualmente se podrá prohibir o reglamentar la circulación y el comercio de objetos que se juzguen peligrosos para la salud pública, y siempre que la Autoridad gubernativa lo considere pertinente podrá en cada caso particular pedir informe a los Consejos Provinciales de Sanidad o elevar consulta a la Dirección General del Ramo.

Artículo 37.

Una vez declarado oficialmente un estado epidémico, los habitantes de cada localidad deberán extremar con rigor todas las medidas higiénicas y practicar todos los consejos que reciban de sus Jefes Locales de Sanidad; los Alcaldes podrán imponer sanciones a las faltas y transgresiones que se cometan en perjuicio de los vecinos y que constituyan un daño para la salud pública.

Igualmente, a petición de los Jefes Locales de Sanidad, podrán imponer sanciones a los profesionales sanitarios que por su negligencia no contribuyan debidamente a la lucha, y si no fuesen atendidos, recurrirán en alzada a los Jefes Provinciales para el debido conocimiento y sanción por los Gobernadores civiles respectivos.

[...]

DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 43.

El Ministerio de la Gobernación, a propuesta de la Dirección General de Sanidad, podrá imponer, previa indemnización y pago a las Entidades productoras y Laboratorios privados, la fabricación de todos los elementos, material aparatos, desinfectantes, sueros y vacunas y demás medios y productos precisos a las campañas sanitarias, así como el suministro con carácter de preferencia a otros suministros particulares del material y elementos de todo género necesarios a los Servicios de Sanidad estatales, provinciales y municipales.

[...]

Madrid, 5 de julio de 1945.—Blas Pérez González.

BOE.es - Documento BOE-A-1945-7901

Original en formato PDF.

 

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      Una vez más, por aprecio a estos amigos dejo solo el enlace para enviar las visitas a la fuente.

      Solo comento la foto que ponen de un congreso internacional identitari que hubo un México. Ahí se plasma el cáncer que han supuesto y parece que aún sigue suponiendo aquella enfermedad llamada CEDADE. En dicha foto veo al ex-cabecilla de CEDADE, Pedro Varela -uno de esos nazis que se dicen católicos- junto a Salvador Borrego -que si bien no era nazi, de hecho es un mestizo que además se declara hispanista y favorable a la mezcla racial propiciada por la Monarquía Católica,  sí que simpatizó con ellos por una cuestión que quizá un día podamos comentar- uno de los "revisionistas" más importante en lengua española, así como el también mexicano Alberto Villasana, un escritor, analista, publicista, "vaticanista" con gran predicamento entre los católicos mexicanos, abonado totalmente a la errática acusación contra el papa Francisco... posando junto a tipos como David Duke, ex-dirigente del Ku Kux Klan, algo que lo dice todo.

      Si mis rudimentarias habilidades en fisonomía no me fallan, en el grupo hay otro español, supongo que también procedente del mundillo neonazi de CEDADE.

      Imaginemos la corrupción de la idea de Hispanidad que supone semejante injerto, semejante híbrido contra natura.

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      Sin más, dejo ahí otra vez más mi sincera felicitación al autor de ese escrito. Enhorabuena por su clarividencia y fineza, desde luego hace falta tener personalidad para ser capaz de sustraerse a esa falsa polarización con que se está tratando de aniquilar el hispanismo.

       





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    • La libertad sexual conduce al colapso de la cultura en tres generaciones (J. D. Unwin)
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    • Traigo de la hemeroteca un curioso artículo de José Fraga Iribarne publicado en la revista Alférez el 30 de abril de 1947. Temas que aborda: la desastrosa natalidad en Francia; la ya muy tocada natalidad española, especialmente en Cataluña y País Vasco; las causas espirituales de este problema, etc.

      Si rebuscáis en las hemerotecas, hay muchos artículos de parecido tenor, incluso mucho más explícitos y en fechas muy anteriores (finales del s. XIX - principios del s. XX). He traído este porque es breve y no hay que hacer el trabajo de escanear y reconocer los caracteres, que siempre da errores y resulta bastante trabajoso, pues ese trabajo ya lo ha hecho la Fundación Gustavo Bueno.

      Señalo algunos hechos que llaman la atención:

      1) En 1947 la natalidad de Francia ya estaba por los suelos. Ni Plan Kalergi, ni Mayo del 68, ni conspiraciones varias.

      2) Pero España, en 1947 y en pleno auge del catolicismo de posguerra, tampoco estaba muy bien. En particular, estaban francamente mal regiones ricas como el País Vasco y Cataluña. ¿Será casualidad que estas regiones sean hoy en día las que más inmigración reciben?

      3) El autor denuncia que ya en aquel entonces los españoles estaban entregados a una visión hedonística de la existencia, que habían perdido la vocación de servicio y que se habían olvidado de los fines trascendentes. No es, por tanto, una cosa que venga del Régimen del 78 o de la llegada al poder de Zapatero. Las raíces son mucho más profundas.

      4) Señala que el origen de este problema es ético y religioso: se ha perdido la idea de que el matrimonio tiene por fin criar hijos para el Cielo. Pero también se ha perdido la idea del límite: las personas cada vez tienen más necesidades y, a pesar de que las van cubriendo, nunca están satisfechas con su nivel de vida.

      Este artículo antiguo ilumina muchas cuestiones del presente. Y nos ayuda a encontrarle solución a estos problemas que hoy nos golpean todavía con mayor fuerza. Creo que puede ser de gran provecho rescatar estos artículos.
        • Me gusta (5 positivos y 3 puntos de mejora)
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    • En torno a la posibilidad de que se estén usando las redes sociales artificialmente para encrespar los ánimos, recojo algunas informaciones que no sé sin son importantes o son pequeñas trastadas.

      Recientemente en Madrid se convocó una contramanifestación que acabó con todos los asistentes filiados por la policía. Militantes o simpatizantes de ADÑ denuncian que la convocó inicialmente una asociación fantasma que no había pedido permiso y cuyo fin último podría ser provocar:

      Cabe preguntarles por qué acudieron a una convocatoria fantasma que no tenía permiso. ¿Os dais cuenta de lo fácil que es crear incidentes con un par de mensajes en las redes sociales?

      Un periodista denuncia que se ha puesto en marcha una campaña titulada "Tsunami Español" que pretende implicar a militares españoles y que tiene toda la pinta de ser un bulo de los separatistas o de alguna entidad interesada en fomentar la discordia:

      El militar rojo que tiene columna en RT es uno de los que difunde la intoxicación:

      Si pincháis en el trending topic veréis que mucha gente de derechas ha caído en el engaño.

      Como decía, desconozco la importancia que puedan tener estas intoxicaciones. Pero sí me parece claro que con las redes sociales sale muy barato intoxicar y hasta promover enfrentamientos físicos con unos cuantos mensajes bien dirigidos. En EEUU ya se puso en práctica lo de citar a dos grupos contrarios en el mismo punto para que se produjesen enfrentamientos, que finalmente ocurrieron.
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    • Una teoría sobre las conspiraciones
      ¿A qué se debe el pensamiento conspiracionista que tiene últimamente tanto auge en internet? Este artículo baraja dos causas: la necesidad de tener el control y el afán de distinguirse de la masa.
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